jueves, 30 de octubre de 2014

El Arbitraje y sus conceptos generales

 

Por Miguel Eduardo Almánzar
@miguel_almanzar

En las próximas semanas estaremos escribiendo sobre el arbitraje, un tema poco conocido por los estudiantes de Derecho, e incluso por algunos abogados, lo cual es contradictorio ya que la institución judicial es una de las más importantes a nivel mundial. Es por dicha razón que me gustaría darla a conocer, por lo que este articulo será una introducción a la materia, para luego profundizar en temas específicos.

El arbitraje es una forma de resolver ciertas controversias sin recurrir a la jurisdicción ordinaria. Consiste en uno de los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos. Originalmente se utilizaba para dirimir los conflictos laborales, pero su campo ha ido en aumento constante y hoy en día el arbitraje es usado de manera común, en las disputas comerciales y de inversión extranjera.

Esta figura jurídica está basada en la autonomía de voluntad de las partes, las cuales mediante acuerdo, clausula o convenio arbitral, deciden someter todas sus controversias relativas a un contrato o practica comercial, a dicho procedimiento.  Esto sumado al hecho de que el árbitro debe ser un experto en la materia que versa la divergencia, hacen de esta figura judicial una de las más utilizadas en el comercio internacional.

No obstante es importante recalcar que los árbitros no son jueces aunque cumplan una función similar durante las sesiones del tribunal arbitral. Debido al poder que les confieren las partes, pueden ponerle fin al litigio, pero al carecer de la figura legal de imperium, deben recurrir a la jurisdicción ordinaria para poder aplicar el laudo, recopilar pruebas no sometidas por las partes, entre otras acciones.

Una vez emanado el laudo arbitral, como se denominan a las sentencias emitidas por los tribunales citados, el árbitro deja de existir como tal, ya que corresponde a la jurisdicción ordinaria la ejecución del mismo. Esta debe velar porque se cumplan una serie de requisitos, entre ellos la imparcialidad de los árbitros, que la decisión consensuada no esté en contra del orden público, etc..

Las ramas mas comunes del arbitraje son el comercial y el de inversiones. Aunque ambas instituciones cumplen con los requisitos generales del arbitraje, tienen diferencias marcadas. El arbitraje comercial trata de dirimir las controversias surgidas entre entes empresariales o compañías. En cambio el arbitraje de inversiones busca resolver controversias entre un Estado y un inversionista nacional de otro país.

Así cómo cambian los procedimientos, cambian también las normas aplicables. Mientras que en el comercial se aplica principalmente la ley local, comúnmente, basada en la Ley modelo UNCITRAL y su reglamento, así como la Convención de New York, entre otras, en el de inversión prima la firma de un Tratado Bilateral entre el país que recibe la inversión y el país de donde es procedente el inversionista.

De igual forma el arbitraje comercial se lleva a cabo por la inclusión de una clausula arbitral en un contrato, no obstante el de inversiones debe ser pactado mediante un tratado o acuerdo de inversión. Estas normativas reguladoras del nacimiento y desarrollo de la institución, trazan una diferencia significativa entre ambos tipos de arbitraje.

Asi mismo, no es común someter controversias de orden público o aquellas relacionadas con lo mismo, ya que una de las cualidades atractivas del arbitraje es su confidencialidad. No es de extrañar esto, ya que no es conveniente para grandes compañías verse involucradas en los medios respecto a cualquier litigio, ya sea a favor o en contra. Pero esta misma cualidad es lo que restringe el alcance del arbitraje en el Derecho Público, ya que los asuntos tratados en relación con la materia, no pueden ser confidenciales debido a que la sociedad tiene derecho conocer cualquier polémica surgida entre las instituciones públicas.

Otro atractivo del arbitraje es su gran celeridad, debido a la cual los casos sometidos ante el tribunal arbitral pueden ser resueltos sin mucha demora, salvando gastos por las costas y demás actuaciones procesales. Los laudos pueden ser emanados en un plazo máximo de seis meses, dependiendo de la profundidad de la controversia. Esto es un adelanto ventajoso en comparación con la jurisdicción ordinaria.

Por último es menester estudiar los dos sistemas de arbitrajes utilizados en la actualidad: El arbitraje institucional y el Ad Hoc. El arbitraje administrado también conocido como institucional, es aquel que es dirigido por una institución arbitral como la Cámara de Comercio de Paris (CCI) o nuestra propia Cámara de Comercio. Esta se encarga de designar los árbitros con arreglo de las partes y de velar porque el proceso, se lleve a cabo dentro de lo esperado. Para esto se crea un reglamento de la institución el cual debe ser aplicado durante las diversas etapas del proceso. 

En cambio en el arbitraje Ad Hoc, las partes rehúsan a dirimir sus controversias mediante una institución, y eligen al árbitro o árbitros por si mismos, el cual determina la conducción del proceso en conformidad con las partes.

Una de sus más notables diferencias, es la seguridad que provee realizar una arbitraje institucional, ya que el mismo esta resguardado por una institución pública, por lo que sus normas procesales deben ser acatadas so pena de actuar en rebeldía. Aunque esta cualidad está presente en el ad hoc, no obstante puede ser desacatada por una de las partes, sin que la otra pueda resolverlo en un plazo más corto.

Es de suma importancia manejar con profundidad esta institución, la cual ofrece una nueva y mejor vía para resolver conflictos jurídicos, desatancándose por su economía procesal y ponderación de la autonomía de las partes. En las próximas semanas, estudiaremos a profundidad las características particulares del arbitraje y el desarrollo de las mismas en el mundo jurídico. 

jueves, 18 de septiembre de 2014

El Referimiento

Por Miguel Eduardo Almánzar

Esta figura originaria del Derecho Civil y del Procesal Civil, es una que pocos estudiantes conocen, empero se reviste de suma importancia en situaciones en las cuales esperar constituye pérdida pecuniaria y moral. Amparada en la Ley 834 del 1979 que abroga y modifica ciertas disposiciones en material de Procedimiento Civil, en sus artículos 101-112.

Para entender el referimiento, es menester tener dominio del procedimiento ordinario y de sus tres componentes:
  • 1      El emplazamiento
  • 2      El comparecimiento
  • 3   La audiencia. 
El primer concepto se halla regulado por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, El acto de emplazamiento es la formalidad que se utiliza para dar inicio, a cada una de las fases del proceso.  Comúnmente se define como un acto que inicia los procedimientos por parte de la demandante, para que la demandada se constituya en abogado en los mismos.

El comparecimiento es simplemente la acción de las partes de presentarse ante el juez que dirimirá la controversia, frecuentemente constituidos en abogados. Por último la audiencia es la etapa central del proceso, en la cual se escuchan los alegatos de ambas partes buscando ponerle fin a la controversia.  Estos conceptos son claves a la hora de analizar el procedimiento ordinario, de tal forma que para describirlo es necesario entender lo anterior: En el mismo una de las partes emplaza a la otra respecto a un controversia, ambas comparecen en una audiencia, en la cual se conoce la forma y fondo del asunto, emanando de la misma y del criterio del juez, una sentencia resolviendo la divergencia.

La ordenanza de referimiento surge como un procedimiento auxiliar al ordinario, cuya característica principal es la celeridad del mismo. Este proceso solo puede ser usado cuando existe una urgencia o un hecho claramente ilícito. Provee una medida provisional, que puede suspender la ejecución de actos que provoquen daños inminentes a la parte interesada.

El artículo 101 nos provee de un concepto clave en el referimiento: la citación. Como mencionamos anteriormente, en el procedimiento ordinario se hace uso del emplazamiento para que las partes se constituyan en abogados y comparezcan a la audiencia. No obstante debido a que la figura central de este estudio, surge como medida provisional y rápida ante un daño imperioso, la citación viene a suplir al emplazamiento.

Mientras que la segunda figura nos provee de un plazo no fatal y considerado por algunos como no perentorio, la citación proporciona de una fecha cierta, normalmente para un día en el cual se conocen todos los referimiento, y por ende fatal. Empero si la urgencia es extrema se puede conocer la acción de hora a hora.

Las decisiones emanadas del juez de los referimientos, no adquieren el carácter de cosa juzgada, en concordancia con el artículo 104 de la citada ley, específicamente en cuanto al fondo del asunto. Y es que esta figura legal, se concentra en proveer una medida transitoria para impedir menoscabos a una parte. Por esto se le define como provisional, pues aunque en esencia es una sentencia, no conoce fondo del asunto, al menos en principio.

Existen si, como todo en la vida, algunas excepciones a la regla. Los casos relativos a embargos, en cierta medida obligan al juez de los referimientos a conocer el fondo del asunto. Algunos asienten con respecto a esta necesidad, cambiando la forma en cómo redactan la sentencia, para preservar su legalidad.

Las ordenanzas del juez de referimiento no son susceptibles de oposición, de acuerdo al artículo 106. La parte agraviada dispone de un plazo de quince días para apelar la misma ante el pleno. Pero esta acción no va a suspender el proceso, solo actúa como recurso devolutivo. Si una parte requiere de la suspensión inmediata del proceso iniciado por la ordenanza, se apela la misma ante el pleno, y luego se comparece ante el juez presidente de la Corte, el cual actuando como juez de los referimientos en segundo grado, puede suspender el procedimiento.

Antes de explicar cómo se inicia este proceso jurídico, es importante desmontar un mito procesal civil. No es necesario tener una demanda principal para que se conozca el referimiento, aunque por lo general esta suele estar presente. Por ejemplo, si existe una dificultad o problemática en un condominio, relativo al comportamiento de uno del inquilino, la parte afectada puede recurrir ante el juez de los referimientos, para que provea de una medida provisional que suspenda dicho comportamiento.

En este caso no existe una demanda principal, pero no por eso el juez de los referimientos puede inhibirse y declarar su falta de competencia. Este mito iniciado por la Jurisdicción Inmobiliaria, es preciso eliminarlo. Sin embargo, como ya se mencionó, normalmente existe una demanda principal en el proceso.

Los procesos ante el juez de los referimientos inician con la citación y depósito de documentos de la parte agraviada por ante la secretaría del tribunal de Primera Instancia, este el juez competente para conocer dicha acción.  Se cita a las partes a comparecer en el día asignado por el tribunal, siempre y cuando la parte interesada no demuestre la urgencia de la acción.

El proceso del referimiento a diferencia del ordinario, está revestido de oralidad debido a la naturaleza del mismo, aunque las pruebas se depositan por escrito. Así mismo la ordenanza no es notificada, necesariamente, por medio de alguacil, porque no es contradictoria ni en contraposición con el fondo de la demanda.

De esta forma se incoa el mismo, un proceso que todos los estudiantes de Derechos y abogados deberíamos dominar, por ser un figura clave en el Derecho Civil y su procedimiento.

Si les quedo alguna duda en cuanto al tema expuesto, no duden en comentarla.




viernes, 16 de mayo de 2014

Aspectos Generales de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología


Por Carolina Araujo López

Frecuentemente escuchamos mencionar, ya sea en clases o por la radio, sobre el creciente auge de los delitos tecnológicos. Una nueva forma de cometer infracciones viejos como el robo o la estafa, prueba de que el Derecho debe reformarse conforme avanza la sociedad. Nuestro país, para felicidad social, no se ha rezagado en cuanto a estos cambios y desde el 2007, se encuentra entre nuestras leyes, una que penaliza los crímenes de alta tecnología.

 Ahora bien, ¿Qué son los crimenes de alta tecnología? La misma ley nos los define en su artículo primero: son todos aquellos delitos que afectan la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, comunicación y sus contenidos, mediante el uso de dichas tecnologías, en perjuicio de personas física o morales. Son los delitos que tienen método o fin los medios tecnológicos, en un sentido más amplio, delitos de alta tecnología. El artículo cuatro, nos provee por igual, de una definición clara y concisa:

Articulo 4.-“Aquellas conductas atentatorias a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones relacionadas con los sistemas de información. Se entenderán comprendidos dentro de esta definición los delitos electrónicos, informáticos, telemáticos, cibernéticos y de telecomunicaciones”. [1]

Desde 2007 a la fecha  las autoridades han sometido más de dos mil 763 personas por cometer delitos de alta tecnología; en más de 432 casos se han recuperado RD$53 millones, US$1 millón 700 mil y 43 mil euros, aunque no todos los procesos han conseguido una condena final. Es sin duda una nueva forma de cometer transgresiones que en lugar de decaer, va en crecimiento. La razón es simple: No es muy fácil robar en persona un banco, sin embargo por medio electrónico se hace más sencillo y en cierto punto menos riesgoso sustraerle dinero a la víctima y al banco.

Esto basándonos en un estudio Global sobre Delincuencia Cibernética realizado a empresas de Centroamérica, Europa y América el cual revela  que el 68% de los encuestados no  tomaron acciones con  base a incidentes de ciber-crimen, y  sólo un 7%  respondió se encontraba en una posición excelente para defenderse de los ataques cibernéticos.

En una entrevista el titular de la Dirección de Crímenes y Delitos de alta Tecnología (DICAT), coronel Licurgo Yunes, explicó que al ser este “un delito privado-acción pública, el tribunal y el fiscal necesita a la víctima para poder continuar con el caso, y el esfuerzo que hacen las autoridades bancarias y  empleados de seguridad es increíble, y al final la víctima dice no, yo no voy a ir a justicia”[2]

Hay riesgos en la comisión del delito, como en cual otro, pero por la negligencia de las víctimas, este a veces suele ser menor, llegando a inexistente. Sin embargo nuestro Estado al promulgar esta ley, enfrenta el problema. La misma se ha creado bajo ciertos parámetros constitucionales que busca la protección de la integridad e inviolabilidad de los documentos privados. Es una ley que ha hecho una correlación con la Ley de Telecomunicaciones con el fin de que surjan las obligaciones de respetar la integridad de las telecomunicaciones.

Pese al avance de la tecnología se han ido presentado nuevas modalidades en lo que es el ámbito de la comunicación, por lo que se han creado nuevos soportes legales, debido a que a medida que va aumentando el desarrollo de la tecnología se van creando nuevas infracciones que afectan el interés patrimonial y extra patrimonial de las personas físicas, morales o jurídicas y al Estado mismo. La intimidad de las personas se ha puesto en peligro y su información se visualiza como un recurso económico.

La sociedad en estos tiempos debe ser consciente de que el crimen opera en todas partes y más en este espacio tan amplio como lo es la tecnología. El objeto de esta Ley es proteger toda información o comunicación, así como también prever y sancionar los delitos cometidos contra estos, por igual garantizar la seguridad de las redes de computadora y los sistemas de comunicación, establecer mecanismos de respuesta apropiados frente a tales infracciones y explotar los medios de mejorar la capacidad de los gobiernos en materia investigativa y de enjuiciamiento adecuados.

En la diversidad tecnológica de hoy en día ,se van incrementando hechos criminales que van en detrimento de la sociedad, los crímenes a diario vistos en el las redes sociales como el robo de identidad, el chantaje y peor aún el atentado sexual contra un niño o adolescente se crean con el fin de dañar la integridad personal de las personas.

La ley 53-07 nos provee de una plataforma singular para proteger la confidencialidad de la información, el espionaje, sabotaje e intrusismo informático así como la revelación de datos. A través del Ministerio Publico, se persigue a todo aquel que cometa estos delitos, en lo cual debemos valorar la función de dicha institución. Pero de nada sirve contar con una moderna legislación, con departamentos investigativos tanto a nivel policial como fiscal, si las víctimas no persiguen la acción judicial. No es cuestión de proteger nuestra información, sino de eliminar o reducir considerablemente la comisión de los delitos de alta tecnología.  Esta es la intención de dicha legislación, solo nos queda apoyarla en la defensa de lo que procura.


                       




[1]  Ley 53-07 Contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
[2] http://www.elcaribe.com.do/2013/05/21/delitos-alta-tecnologia-con-pocas-condenas-con-relacion-sometidos

miércoles, 7 de mayo de 2014

Legalidad y Justicia

                                    Por Miguel Eduardo Almánzar

Desde que empezamos nuestra formación en la carrera de Derecho, u en otra área del saber, y nos interesamos por la vida política del país y las acciones que esta conlleva, es costumbre escuchar sobre el Principio de Legalidad. Este sirve como parámetro y delineante de las acciones públicas, o presenta dicha intención.  Es un principio fundamental del Derecho.

Según Henry Capitant, la palabra legalidad proviene de “legal” que significa: de la ley o que resulta de la ley, Otra acepción sería: conforme a la ley[1]. Lo legal es todo aquello que sigue los parámetros de las leyes de una sociedad. El principio de Legalidad o de Primacía de la ley, estipula que todos los actos y poderes públicos, no importa de qué autoridad emanen, deben estar apegados a la leyes de una nación y del Derecho Internacional y sus tratados o convenios, en cuanto sean ratificados por dicho Estado.

Nadie puede derogar el mismo, ya que provee de seguridad jurídica a la población y todos los afectados por actos o poderes públicos. Aunque suele ser etiquetado como parte del Derecho Público, también es aplicable al Derecho Privado, ya que es deber de todos regir tanto nuestras acciones como personas, a lo establecido por la ley.

El ordenamiento jurídico pues, sirve como estandarte y sendero para todas las actuaciones de los miembros y organismos sociales. Sobre esto debemos considerar la importancia de los principios en el Derecho. De acuerdo con Robert Alexy: “tanto las reglas como principios son normas porque ambos dicen lo que deben ser; ambos pueden ser formulados con la ayuda de las expresiones deónticas básicas del mandato, la permisión y la prohibición”. Alexy nos provee una definición más concreta al afirmar que: los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas, reales y existentes. Son mandatos de optimización cuya medida de cumplimiento pueden ser en diferentes grados.[2]

Sin embargo, seria fútil afirmar que todas las acciones ejecutadas bajo el amparo de la ley son justas. Existe una diferencia entre Derecho y Justicia, campos que aunque relacionados contienen diferencias claras. Ejemplos tenemos de sobra en la sociedad dominicana, empero la última hazaña del Tribunal Supremo Venezolano, sirve de inspiración para el presente análisis. El pasado veinticuatro (24) de abril, dicho órgano judicial emitió un fallo en el cual se determinó que todo aquel que quiera manifestarse pacíficamente, deberá pedir permiso a los gobiernos locales. En una insólita sentencia, el Tribunal afirmó que el derecho a protestar no es absoluto y por lo tanto admite ciertas restricciones.

No asombra a nadie, que esta sentencia vea la luz en medio de las protestas contra el gobierno del presidente venezolano Nicolás Maduro. No extraña tampoco, que dos alcaldes opositores hayan sido destituidos y encarcelados por no haber hecho suficiente para dispersar las manifestaciones, a juico de la Alta Corte Venezolana.

No es la intención, examinar si el fallo es político o atiende a una fiel interpretación constitucional, sino ejemplificar que es de necios afirmar que lo legal es siempre justo, y por ende que el Derecho es sinónimo de Justicia. El derecho a la protesta pacífica, es uno de carácter fundamental y salvaguarda de la democracia y libre expresión. Coaccionar el mismo a procesos administrativos, es ilógico e injusto, y contraviene el espíritu de las leyes y en especial la función de estabilidad, unidad y limite del poder de la Constitución.

No obstante, la interrogante principal, es que hacer ante la violación de un derecho tan importante para la sociedad democrática, o en su defecto el quebrantamiento de la justicia. Muchos se basan en el argumento de Gandhi: “Cuando una ley es injusta, lo mejor es desobedecer” o en el famoso Montesquieu: “Una cosa no es justa por el hecho de ser ley, debe ser ley porque es justa”

¿Qué debe hacer entonces el abogado, jurista y ciudadano en general, ante una ley o disposición judicial tan enfáticamente injusta? ¿Se puede argumentar la desobediencia legal a favor de la justicia? ¿Cómo entonces definimos cuando una ley es justa y cuando no lo es? Preguntas con cierto carácter de complejidad, y aun así es necesario responderlas.

Si una ley es en efecto injusta y viola la misma unidad e intención de los preceptos en general, su motivo de existencia y el propósito del Derecho, entonces en resarcimiento del mal causado a la sociedad por su aplicación, es preciso desacatarla. No es permisible un apoyo ciego a las leyes, códigos y principios cuando su aplicación vendría a contravenir la razón misma sus existencias. El Derecho debe tener ser acorde a la realidad y a las normas deseadas para alcanzar el mejoramiento social, cuando ocurre lo contrario, obedecer sería ayudar a la perdición de la sociedad.

Oponerse pues, es la primera de las acciones a realizar, a este le secundaría modificar dicha ley o disposición judicial. Especificar las situaciones cuando una ley es injusta o no, es más difícil y suele ser objeto de prejuicios personales. Pero de parámetro puede servir la restricción de libertades fundamentales y constitucionales.

Dos frases sirven de nota final a este articulo, la primera proviene de un vocablo en latín: “ius quia iustum non jus quia jussum” traducido seria: “El derecho no debe ser obedecido no tanto porque está mandado y es una ley, sino porque lo que se manda es justo, porque busca el ideal de la justicia”

La segunda forma parte del Decálogo del Abogado, escrito por el jurista Eduardo J. Couture: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha siempre por la justicia.”

[1] Diccionario Jurídico, Henry Capitant
[2] Derecho Constitucional, Tomo I, Eduardo Jorge Prats.



jueves, 24 de abril de 2014

La Legítima Defensa en el Derecho Penal

Por Miguel Eduardo Almanzar

La legítima defensa es una institución jurídica- penal, en la cual se establece que ciertos delitos, cometidos bajo su manto, dejan de ser entendidos como hechos ilícitos. Antón Oneca la define como "Una defensa necesaria para repeler una agresión injusta contra bienes o derechos propios o ajenos”.[1] La misma es una de las causas de justificación presentes, taxativamente en nuestro Código Penal junto al Estado de Necesidad. Se encuentra configurada en el artículo 328 del mismo, el cual cita:

Art. 328- "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad de la legítima defensa de sí mismo o de otro"

Nuestro Código, a diferencia de otros como el español y el argentino, define en el artículo que sigue, las situaciones y circunstancias en las cuales la legítima defensa es aceptada por el ordenamiento jurídico. Reza el artículo 329:

Art. 329-"Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1ro. Cuando se comete homicidio o se infieren heridas o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia;  2do. Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia."

A prima facie, la legislación nos da a entender que solo en esas situaciones es permisible la legítima defensa; empero cuando empleamos la interpretación comparada, sistemática y cuando la coordinamos con la doctrina y jurisprudencia, nos percatamos que estos no son los únicos supuestos en los cuales es legal el uso de la fuerza para defender a un bien jurídico de una lesión inminente. Como expone Héctor Dotel Matos el artículo 328 enuncia de manera general las características de dicha figuray el artículo 329 sólo sirve para especificar casos privilegiados de la misma. Argumenta dicho doctrinario certeramente, que en el momento que ella se justifica por el ejercicio de un derecho, y por un deber de participación, debe ser ampliada a cualquier defensa del orden social quebrantado por una agresión o agresiones, sea cual sea su objeto.

Carece de lógica jurídica, entender que el artículo 329 circunda todo lo relativo a la legítima defensa, ya que entonces dicha figura sería muy limitada y no acorde a la realidad social. El Derecho es después de todo, una herramienta para regular la convivencia social, por lo que todas las medidas o leyes que no tengan una aplicación real en la sociedad, no poseen sentido.

La doctrina reconoce como requisitos para hacer efectiva la legítima defensa una agresión contra de un bien jurídico, sea este la vida, la integridad física, o la integridad moral, de sí mismo o de otro. Por esto cubre bajo su protección el homicidio y los golpes y heridas infringidos. Este acto delictual debe ser inminente y antijurídico, por lo que una acción pasada ya entraría en lo que es la venganza, la cual es punible penalmente. Se debe recalcar que la acción debe ser revestida de ilegalidad, contraria al ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.

La doctrina comparada identifica seis principios que sustentan su vez la utilización de esta institución, dos son determinados por Claus Roxin:
 a) El principio de protección individual
b) El principio de prevalecimiento del Derecho[2]

 En cambio Luzón Peña termina de identificar los otros dos:
 a) El principio de la protección de los bienes jurídicos
b) El principio del mantenimiento del orden jurídico[3].

Los principios, como es de común conocimiento, sirven de auxiliares ante la presencia de la ley y demás disposiciones, por lo que debemos entender que los citados arriba complementan el art. 328. Esto conlleva que podemos hacer practica la legítima defensa para el prevalecimiento del derecho y el mantenimiento del orden jurídico, lo cual avalado por los principios de dicha figura, forman parte del acatamiento de la ley.

No se debe confundir la legítima defensa con los delitos excusables, accidentales o estado de necesidad. Todos ellos en una u otra atenúan la pena impuesta y en algunos casos proveen de suficiente base jurídica para la no existencia de estas. Pero la diferencia entre la legítima defensa y las demás instituciones anteriormente precisadas, es que la primera se dirige a proteger bienes jurídicos, aun de terceros.

Un homicidio accidental no protege ningún bien jurídico prima facie, uno excusable tiene por finalidad atenuar la pena ante la protección de un derecho propio. Pero la legítima defensa encierra un significado más complejo y amplio. Le da al ciudadano la facultad de obrar aun con violencia en los casos en donde la vida, libertad sexual, seguridad, integridad física de otros y en algunos casos, los bienes y propiedades de un tercero o propio, se encuentran en peligro. Como afirma Carlos Blanco Lozano: La remisión a la defensa de la persona es, pues, amplia e indeterminada.[4] Y se ve más ampliada cuando se habla de derechos propios y ajenos.
 El artículo 328 parece sólo regular en cuanto a los homicidios, golpes y heridas. Sin embargo es ilógico pensar, que si los delitos más graves encuentran justificación en el concepto penal, los delitos más leves no compartan dicho privilegio. Así las amenazas simples, destrucción de objetos mobiliarios del agresor, están amparadas por el mismo.

 Tanto la doctrina nacional como internacional, establece que la defensa es un mecanismo necesario contra la infracción delictiva que pone en riesgo un bien jurídico; pero se debe aclarar que dicha defensa, siempre debe ser proporcional al trance enfrentado. No se puede pretender, tal y como lo expone Dotel Matos, que por una abofeteada se cometa un homicidio en aras de la legítima defensa. Aunque corresponde a los jueces realizar este escrutinio, se avista a leguas que la acción de protección por parte de la víctima esta fuera de la órbita de la infracción. La respuesta debe ser proporcional a la agresión recibida. Tanto la agresión y la respuesta proporcionales son elementos fundamentales de la institución.

 Tampoco se debe confundir la auto tutela con la legítima defensa. La primera es una figura obsoleta que pretende justificar los duelos o acciones violentas para resolver cualquier discrepancia, dejando de lado el debido proceso y la justicia estatal. Es hacer justicia por mano propia, lo cual nuestro Código Penal, califica de homicidio o golpes y heridas voluntarias. Confundir esta forma de reclamar “justicia” con una defensa ante una agresión actual, no puede ser aceptado.

Sin embargo, una vez otorgado tan grande derecho y en muchas formas, tan grande deber, este es merecedor de límites, cuya función sea precisamente prevenir que se convierta en auto tutela. ¿Cuáles son estos límites? Nuestro Código Penal y la doctrina, no nos proveen de limites específicos, por lo que cuando un bien jurídico, ya sea la vida, integridad física de una persona y en algunos casos su propiedad, este en peligro, la misma puede ser accionada. No obstante sus características dejan entrever que su alcance no es eterno. Cuando la doctrina nos indica que debe existir un riesgo actual e inminente, nos está señalando que en todo caso en donde la situación no cumpla con esos requisitos, la legítima defensa no es viable, más aún deja de existir para pasar a una acción voluntaria y penalizada. Así que es la misma figura la que delimita en qué circunstancias es legal tomar parte en ella.

 Ahora bien, la problemática principal surge cuando la figura jurídica discutida, entra en choque con delitos de alto reproche. ¿Puede una hija defenderse legítimamente contra un padre que amenaza con violarla? ¿Puede argumentarse el uso de la legítima defensa contra el parricidio? Esto será analizado en nuestro próximo artículo.


[1] Derecho Penal, Parte General, cit., pág. 267
[2] Problemas Básicos del Derecho Penal, Editorial Reus SA, 1976
[3] Los Aspectos esenciales de la legítima defensa 1978, pág. 58 y ss.
[4] Derecho Penal Parte General







La Inembargabilidad de los bienes del Estado

Por José Manuel Ruiz

La inembargabilidad es la imposibilidad de embargar algunos bienes. Esa cualidad es muy limitada dependiendo del bien que sea, y por ende hay una cierta cantidad de bienes que poseen esta características. Realmente varía los bienes que obtienen esta cualidad dependiendo de las legislaciones de los países que la contenga. En nuestra legislación se encuentra reservada esta cualidad para aquellos bienes que forman parte del dominio del Estado.

La Administración Publica tiene su patrimonio dividido en dos tipos de bienes, los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado. Estos bienes son aquellos de uso exclusivo de los miembros de la misma Administración, para sus labores, para el provecho de la sociedad. Los bienes del dominio público son el conjunto de bienes que forman parte del patrimonio estatal, los cuales su naturaleza y de su importancia, la legislación le otorga una naturaleza diferente de los demás bienes propiedad del Estado. Los bienes de dominio privado tienen como destino el disfrute y goce de estos por toda la sociedad, lo que hace que deban tener un conjunto de cualidades jurídicas que lo protejan de cualquier actividad jurídica que los desafecte de su régimen.

Los bienes de dominio público tiene un régimen jurídico conformado por tres características o cualidades primordiales, que son: inalienable, imprescriptible e inembargable. Que los bienes sean inalienables quiere decir que no se pueden traspasar del Estado a un particular; que sean imprescriptibles quiere decir que la Administración tiene un derecho permanente sobre estos bienes, no tienen fecha de caducidad; y concluyendo con los bienes inembargables, quiere decir que los bienes no pueden ser objeto de embargo por los particulares. En conclusión, los bienes de dominio público son indisponibles, ya que no pueden ser objeto de ninguna actividad jurídica.

En la legislación de la Republica Dominicana, todos los bienes de la Administración cuentan con la característica de inembargabilidad. Ya que según el artículo 45 de la Ley 1494 que habla sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, comenta que los bienes del Estado podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas, dejando en conclusión que todos los bienes del Estado son inembargables. No importa si sean de dominio público o de dominio privado.

No existe ley que contenga expresamente que los bienes del dominio privado del Estado tienen un carácter de inembargable. El artículo anterior sólo lo menciona de manera implícita, además de algunas jurisprudencias dominicanas, la cualidad de inembargable, sin importar el fin del bien.

Existen algunas legislaciones de otras naciones, en la cual todos aquellos bienes que forman parte del dominio privado del Estado, tiene la posibilidad de ser embargados por particulares, lo que según los escritos o doctrinas, protege la supuesta igualdad entre las cargas públicas que tiene la Administración frente a los individuos. Esto asegura de tal manera que exista una aproximación a la igualdad, transparencia y balance frente a los individuos o administrados.

A la Administración se le debe tener mucho cuidado con las cualidades que le adopten las legislaciones. Mucho poder frente a los individuos puede crear futuros problemas en el manejo del Estado. La cualidad de inembargabilidad que tiene la Administración, no es una garantía para los individuos, es más una falta de responsabilidad frente a los particulares. Se le puede considerar como una inseguridad para el bien del patrimonio de los individuos que componen la sociedad. Es muy desventajoso para los individuos que están dependiendo de las acciones del Estado y que está dependencia del pago del mismo. Esta cualidad solo debería ser aplicable para los bienes que sirvan para satisfacer el interés general de la sociedad. Esto podría forjar de buena manera la relación paradisiaca del Estado y los individuos.

Bibliografía:
* Ley No.1494 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. *
* Tesis PUCMM, Rosario, Cesarina. Principio de la inembargabilidad de los bienes del Estado.


¿Quiénes somos?

                                                                                                            Bienvenidos

Nuestro Blog tiene por propósito realizar diversos análisis en materia jurídica y social, a los principales temas del Derecho que nos conciernen. Como estudiantes de dicha carrera y futuros abogados, es nuestro deber expresar nuestras opiniones y pensamientos de manera crítica y objetiva, en cuanto a las áreas de estudio de dicha profesión y su actual desenvolvimiento social en todas sus ramificaciones. Su significado proviene del latín que traducido al español será Revista Jurídica.

Esta iniciativa no pertenece a ninguna universidad o entidad particular. Sólo responde al cuestionamiento que nos es menester realizar antes las diversas situaciones relacionadas con el argot jurídico y social, no sólo del Derecho sino también de la Comunidad Nacional e Internacional. 

Miembros

Miguel Eduardo Almánzar
Estudiante de Derecho de la Universidad del Caribe (UNICARIBE). Director y Fundador de Eros Legalis.

Carolina Araujo López 
Estudiante de Derecho en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Directora y Fundadora de Eros Legalis.





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