jueves, 18 de septiembre de 2014

El Referimiento

Por Miguel Eduardo Almánzar

Esta figura originaria del Derecho Civil y del Procesal Civil, es una que pocos estudiantes conocen, empero se reviste de suma importancia en situaciones en las cuales esperar constituye pérdida pecuniaria y moral. Amparada en la Ley 834 del 1979 que abroga y modifica ciertas disposiciones en material de Procedimiento Civil, en sus artículos 101-112.

Para entender el referimiento, es menester tener dominio del procedimiento ordinario y de sus tres componentes:
  • 1      El emplazamiento
  • 2      El comparecimiento
  • 3   La audiencia. 
El primer concepto se halla regulado por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, El acto de emplazamiento es la formalidad que se utiliza para dar inicio, a cada una de las fases del proceso.  Comúnmente se define como un acto que inicia los procedimientos por parte de la demandante, para que la demandada se constituya en abogado en los mismos.

El comparecimiento es simplemente la acción de las partes de presentarse ante el juez que dirimirá la controversia, frecuentemente constituidos en abogados. Por último la audiencia es la etapa central del proceso, en la cual se escuchan los alegatos de ambas partes buscando ponerle fin a la controversia.  Estos conceptos son claves a la hora de analizar el procedimiento ordinario, de tal forma que para describirlo es necesario entender lo anterior: En el mismo una de las partes emplaza a la otra respecto a un controversia, ambas comparecen en una audiencia, en la cual se conoce la forma y fondo del asunto, emanando de la misma y del criterio del juez, una sentencia resolviendo la divergencia.

La ordenanza de referimiento surge como un procedimiento auxiliar al ordinario, cuya característica principal es la celeridad del mismo. Este proceso solo puede ser usado cuando existe una urgencia o un hecho claramente ilícito. Provee una medida provisional, que puede suspender la ejecución de actos que provoquen daños inminentes a la parte interesada.

El artículo 101 nos provee de un concepto clave en el referimiento: la citación. Como mencionamos anteriormente, en el procedimiento ordinario se hace uso del emplazamiento para que las partes se constituyan en abogados y comparezcan a la audiencia. No obstante debido a que la figura central de este estudio, surge como medida provisional y rápida ante un daño imperioso, la citación viene a suplir al emplazamiento.

Mientras que la segunda figura nos provee de un plazo no fatal y considerado por algunos como no perentorio, la citación proporciona de una fecha cierta, normalmente para un día en el cual se conocen todos los referimiento, y por ende fatal. Empero si la urgencia es extrema se puede conocer la acción de hora a hora.

Las decisiones emanadas del juez de los referimientos, no adquieren el carácter de cosa juzgada, en concordancia con el artículo 104 de la citada ley, específicamente en cuanto al fondo del asunto. Y es que esta figura legal, se concentra en proveer una medida transitoria para impedir menoscabos a una parte. Por esto se le define como provisional, pues aunque en esencia es una sentencia, no conoce fondo del asunto, al menos en principio.

Existen si, como todo en la vida, algunas excepciones a la regla. Los casos relativos a embargos, en cierta medida obligan al juez de los referimientos a conocer el fondo del asunto. Algunos asienten con respecto a esta necesidad, cambiando la forma en cómo redactan la sentencia, para preservar su legalidad.

Las ordenanzas del juez de referimiento no son susceptibles de oposición, de acuerdo al artículo 106. La parte agraviada dispone de un plazo de quince días para apelar la misma ante el pleno. Pero esta acción no va a suspender el proceso, solo actúa como recurso devolutivo. Si una parte requiere de la suspensión inmediata del proceso iniciado por la ordenanza, se apela la misma ante el pleno, y luego se comparece ante el juez presidente de la Corte, el cual actuando como juez de los referimientos en segundo grado, puede suspender el procedimiento.

Antes de explicar cómo se inicia este proceso jurídico, es importante desmontar un mito procesal civil. No es necesario tener una demanda principal para que se conozca el referimiento, aunque por lo general esta suele estar presente. Por ejemplo, si existe una dificultad o problemática en un condominio, relativo al comportamiento de uno del inquilino, la parte afectada puede recurrir ante el juez de los referimientos, para que provea de una medida provisional que suspenda dicho comportamiento.

En este caso no existe una demanda principal, pero no por eso el juez de los referimientos puede inhibirse y declarar su falta de competencia. Este mito iniciado por la Jurisdicción Inmobiliaria, es preciso eliminarlo. Sin embargo, como ya se mencionó, normalmente existe una demanda principal en el proceso.

Los procesos ante el juez de los referimientos inician con la citación y depósito de documentos de la parte agraviada por ante la secretaría del tribunal de Primera Instancia, este el juez competente para conocer dicha acción.  Se cita a las partes a comparecer en el día asignado por el tribunal, siempre y cuando la parte interesada no demuestre la urgencia de la acción.

El proceso del referimiento a diferencia del ordinario, está revestido de oralidad debido a la naturaleza del mismo, aunque las pruebas se depositan por escrito. Así mismo la ordenanza no es notificada, necesariamente, por medio de alguacil, porque no es contradictoria ni en contraposición con el fondo de la demanda.

De esta forma se incoa el mismo, un proceso que todos los estudiantes de Derechos y abogados deberíamos dominar, por ser un figura clave en el Derecho Civil y su procedimiento.

Si les quedo alguna duda en cuanto al tema expuesto, no duden en comentarla.




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