jueves, 24 de abril de 2014

La Legítima Defensa en el Derecho Penal

Por Miguel Eduardo Almanzar

La legítima defensa es una institución jurídica- penal, en la cual se establece que ciertos delitos, cometidos bajo su manto, dejan de ser entendidos como hechos ilícitos. Antón Oneca la define como "Una defensa necesaria para repeler una agresión injusta contra bienes o derechos propios o ajenos”.[1] La misma es una de las causas de justificación presentes, taxativamente en nuestro Código Penal junto al Estado de Necesidad. Se encuentra configurada en el artículo 328 del mismo, el cual cita:

Art. 328- "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad de la legítima defensa de sí mismo o de otro"

Nuestro Código, a diferencia de otros como el español y el argentino, define en el artículo que sigue, las situaciones y circunstancias en las cuales la legítima defensa es aceptada por el ordenamiento jurídico. Reza el artículo 329:

Art. 329-"Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1ro. Cuando se comete homicidio o se infieren heridas o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia;  2do. Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia."

prima facie, la legislación nos da a entender que solo en esas situaciones es permisible la legítima defensa; empero cuando empleamos la interpretación comparada, sistemática y cuando la coordinamos con la doctrina y jurisprudencia, nos percatamos que estos no son los únicos supuestos en los cuales es legal el uso de la fuerza para defender a un bien jurídico de una lesión inminente. Como expone Héctor Dotel Matos el artículo 328 enuncia de manera general las características de dicha figuray el artículo 329 sólo sirve para especificar casos privilegiados de la misma. Argumenta dicho doctrinario certeramente, que en el momento que ella se justifica por el ejercicio de un derecho, y por un deber de participación, debe ser ampliada a cualquier defensa del orden social quebrantado por una agresión o agresiones, sea cual sea su objeto.

Carece de lógica jurídica, entender que el artículo 329 circunda todo lo relativo a la legítima defensa, ya que entonces dicha figura sería muy limitada y no acorde a la realidad social. El Derecho es después de todo, una herramienta para regular la convivencia social, por lo que todas las medidas o leyes que no tengan una aplicación real en la sociedad, no poseen sentido.

La doctrina reconoce como requisitos para hacer efectiva la legítima defensa una agresión contra de un bien jurídico, sea este la vida, la integridad física, o la integridad moral, de sí mismo o de otro. Por esto cubre bajo su protección el homicidio y los golpes y heridas infringidos. Este acto delictual debe ser inminente y antijurídico, por lo que una acción pasada ya entraría en lo que es la venganza, la cual es punible penalmente. Se debe recalcar que la acción debe ser revestida de ilegalidad, contraria al ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.

La doctrina comparada identifica seis principios que sustentan su vez la utilización de esta institución, dos son determinados por Claus Roxin:
 a) El principio de protección individual
b) El principio de prevalecimiento del Derecho[2]

 En cambio Luzón Peña termina de identificar los otros dos:
 a) El principio de la protección de los bienes jurídicos
b) El principio del mantenimiento del orden jurídico[3].

Los principios, como es de común conocimiento, sirven de auxiliares ante la presencia de la ley y demás disposiciones, por lo que debemos entender que los citados arriba complementan el art. 328. Esto conlleva que podemos hacer practica la legítima defensa para el prevalecimiento del derecho y el mantenimiento del orden jurídico, lo cual avalado por los principios de dicha figura, forman parte del acatamiento de la ley.

No se debe confundir la legítima defensa con los delitos excusables, accidentales o estado de necesidad. Todos ellos en una u otra atenúan la pena impuesta y en algunos casos proveen de suficiente base jurídica para la no existencia de estas. Pero la diferencia entre la legítima defensa y las demás instituciones anteriormente precisadas, es que la primera se dirige a proteger bienes jurídicos, aun de terceros.

Un homicidio accidental no protege ningún bien jurídico prima facie, uno excusable tiene por finalidad atenuar la pena ante la protección de un derecho propio. Pero la legítima defensa encierra un significado más complejo y amplio. Le da al ciudadano la facultad de obrar aun con violencia en los casos en donde la vida, libertad sexual, seguridad, integridad física de otros y en algunos casos, los bienes y propiedades de un tercero o propio, se encuentran en peligro. Como afirma Carlos Blanco Lozano: La remisión a la defensa de la persona es, pues, amplia e indeterminada.[4] Y se ve más ampliada cuando se habla de derechos propios y ajenos.
 El artículo 328 parece sólo regular en cuanto a los homicidios, golpes y heridas. Sin embargo es ilógico pensar, que si los delitos más graves encuentran justificación en el concepto penal, los delitos más leves no compartan dicho privilegio. Así las amenazas simples, destrucción de objetos mobiliarios del agresor, están amparadas por el mismo.

 Tanto la doctrina nacional como internacional, establece que la defensa es un mecanismo necesario contra la infracción delictiva que pone en riesgo un bien jurídico; pero se debe aclarar que dicha defensa, siempre debe ser proporcional al trance enfrentado. No se puede pretender, tal y como lo expone Dotel Matos, que por una abofeteada se cometa un homicidio en aras de la legítima defensa. Aunque corresponde a los jueces realizar este escrutinio, se avista a leguas que la acción de protección por parte de la víctima esta fuera de la órbita de la infracción. La respuesta debe ser proporcional a la agresión recibida. Tanto la agresión y la respuesta proporcionales son elementos fundamentales de la institución.

 Tampoco se debe confundir la auto tutela con la legítima defensa. La primera es una figura obsoleta que pretende justificar los duelos o acciones violentas para resolver cualquier discrepancia, dejando de lado el debido proceso y la justicia estatal. Es hacer justicia por mano propia, lo cual nuestro Código Penal, califica de homicidio o golpes y heridas voluntarias. Confundir esta forma de reclamar “justicia” con una defensa ante una agresión actual, no puede ser aceptado.

Sin embargo, una vez otorgado tan grande derecho y en muchas formas, tan grande deber, este es merecedor de límites, cuya función sea precisamente prevenir que se convierta en auto tutela. ¿Cuáles son estos límites? Nuestro Código Penal y la doctrina, no nos proveen de limites específicos, por lo que cuando un bien jurídico, ya sea la vida, integridad física de una persona y en algunos casos su propiedad, este en peligro, la misma puede ser accionada. No obstante sus características dejan entrever que su alcance no es eterno. Cuando la doctrina nos indica que debe existir un riesgo actual e inminente, nos está señalando que en todo caso en donde la situación no cumpla con esos requisitos, la legítima defensa no es viable, más aún deja de existir para pasar a una acción voluntaria y penalizada. Así que es la misma figura la que delimita en qué circunstancias es legal tomar parte en ella.

 Ahora bien, la problemática principal surge cuando la figura jurídica discutida, entra en choque con delitos de alto reproche. ¿Puede una hija defenderse legítimamente contra un padre que amenaza con violarla? ¿Puede argumentarse el uso de la legítima defensa contra el parricidio? Esto será analizado en nuestro próximo artículo.


[1] Derecho Penal, Parte General, cit., pág. 267
[2] Problemas Básicos del Derecho Penal, Editorial Reus SA, 1976
[3] Los Aspectos esenciales de la legítima defensa 1978, pág. 58 y ss.
[4] Derecho Penal Parte General







La Inembargabilidad de los bienes del Estado

Por José Manuel Ruiz

La inembargabilidad es la imposibilidad de embargar algunos bienes. Esa cualidad es muy limitada dependiendo del bien que sea, y por ende hay una cierta cantidad de bienes que poseen esta características. Realmente varía los bienes que obtienen esta cualidad dependiendo de las legislaciones de los países que la contenga. En nuestra legislación se encuentra reservada esta cualidad para aquellos bienes que forman parte del dominio del Estado.

La Administración Publica tiene su patrimonio dividido en dos tipos de bienes, los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado. Estos bienes son aquellos de uso exclusivo de los miembros de la misma Administración, para sus labores, para el provecho de la sociedad. Los bienes del dominio público son el conjunto de bienes que forman parte del patrimonio estatal, los cuales su naturaleza y de su importancia, la legislación le otorga una naturaleza diferente de los demás bienes propiedad del Estado. Los bienes de dominio privado tienen como destino el disfrute y goce de estos por toda la sociedad, lo que hace que deban tener un conjunto de cualidades jurídicas que lo protejan de cualquier actividad jurídica que los desafecte de su régimen.

Los bienes de dominio público tiene un régimen jurídico conformado por tres características o cualidades primordiales, que son: inalienable, imprescriptible e inembargable. Que los bienes sean inalienables quiere decir que no se pueden traspasar del Estado a un particular; que sean imprescriptibles quiere decir que la Administración tiene un derecho permanente sobre estos bienes, no tienen fecha de caducidad; y concluyendo con los bienes inembargables, quiere decir que los bienes no pueden ser objeto de embargo por los particulares. En conclusión, los bienes de dominio público son indisponibles, ya que no pueden ser objeto de ninguna actividad jurídica.

En la legislación de la Republica Dominicana, todos los bienes de la Administración cuentan con la característica de inembargabilidad. Ya que según el artículo 45 de la Ley 1494 que habla sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, comenta que los bienes del Estado podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas, dejando en conclusión que todos los bienes del Estado son inembargables. No importa si sean de dominio público o de dominio privado.

No existe ley que contenga expresamente que los bienes del dominio privado del Estado tienen un carácter de inembargable. El artículo anterior sólo lo menciona de manera implícita, además de algunas jurisprudencias dominicanas, la cualidad de inembargable, sin importar el fin del bien.

Existen algunas legislaciones de otras naciones, en la cual todos aquellos bienes que forman parte del dominio privado del Estado, tiene la posibilidad de ser embargados por particulares, lo que según los escritos o doctrinas, protege la supuesta igualdad entre las cargas públicas que tiene la Administración frente a los individuos. Esto asegura de tal manera que exista una aproximación a la igualdad, transparencia y balance frente a los individuos o administrados.

A la Administración se le debe tener mucho cuidado con las cualidades que le adopten las legislaciones. Mucho poder frente a los individuos puede crear futuros problemas en el manejo del Estado. La cualidad de inembargabilidad que tiene la Administración, no es una garantía para los individuos, es más una falta de responsabilidad frente a los particulares. Se le puede considerar como una inseguridad para el bien del patrimonio de los individuos que componen la sociedad. Es muy desventajoso para los individuos que están dependiendo de las acciones del Estado y que está dependencia del pago del mismo. Esta cualidad solo debería ser aplicable para los bienes que sirvan para satisfacer el interés general de la sociedad. Esto podría forjar de buena manera la relación paradisiaca del Estado y los individuos.

Bibliografía:
* Ley No.1494 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. *
* Tesis PUCMM, Rosario, Cesarina. Principio de la inembargabilidad de los bienes del Estado.


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Nuestro Blog tiene por propósito realizar diversos análisis en materia jurídica y social, a los principales temas del Derecho que nos conciernen. Como estudiantes de dicha carrera y futuros abogados, es nuestro deber expresar nuestras opiniones y pensamientos de manera crítica y objetiva, en cuanto a las áreas de estudio de dicha profesión y su actual desenvolvimiento social en todas sus ramificaciones. Su significado proviene del latín que traducido al español será Revista Jurídica.

Esta iniciativa no pertenece a ninguna universidad o entidad particular. Sólo responde al cuestionamiento que nos es menester realizar antes las diversas situaciones relacionadas con el argot jurídico y social, no sólo del Derecho sino también de la Comunidad Nacional e Internacional. 

Miembros

Miguel Eduardo Almánzar
Estudiante de Derecho de la Universidad del Caribe (UNICARIBE). Director y Fundador de Eros Legalis.

Carolina Araujo López 
Estudiante de Derecho en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Directora y Fundadora de Eros Legalis.





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