La legítima defensa es una institución jurídica- penal, en la cual se
establece que ciertos delitos, cometidos bajo su manto, dejan de ser entendidos
como hechos ilícitos. Antón Oneca la define como "Una defensa necesaria
para repeler una agresión injusta contra bienes o derechos propios o ajenos”.[1] La
misma es una de las causas de justificación presentes, taxativamente en nuestro
Código Penal junto al Estado de Necesidad. Se encuentra configurada en el
artículo 328 del mismo, el cual cita:
Art. 328- "No hay crimen ni delito,
cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad de
la legítima defensa de sí mismo o de otro"
Nuestro Código, a diferencia de otros como el español y el argentino,
define en el artículo que sigue, las situaciones y circunstancias en las cuales
la legítima defensa es aceptada por el ordenamiento jurídico. Reza el artículo
329:
Art. 329-"Se reputa necesidad actual de
legítima defensa, los casos siguientes: 1ro. Cuando se comete
homicidio o se infieren heridas o se den golpes rechazando de noche el
escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas
o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia; 2do. Cuando
el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje
cometidos con violencia."
A prima facie, la legislación nos da a entender que solo
en esas situaciones es permisible la legítima defensa; empero cuando empleamos
la interpretación comparada, sistemática y cuando la coordinamos con la
doctrina y jurisprudencia, nos percatamos que estos no son los únicos supuestos
en los cuales es legal el uso de la fuerza para defender a un bien jurídico de
una lesión inminente. Como expone Héctor Dotel Matos el artículo 328 enuncia de
manera general las características de dicha figuray el artículo 329 sólo sirve
para especificar casos privilegiados de la misma. Argumenta dicho doctrinario
certeramente, que en el momento que ella se justifica por el ejercicio de un
derecho, y por un deber de participación, debe ser ampliada a cualquier defensa
del orden social quebrantado por una agresión o agresiones, sea cual sea su
objeto.
Carece de lógica jurídica, entender que el artículo 329 circunda todo lo
relativo a la legítima defensa, ya que entonces dicha figura sería muy limitada
y no acorde a la realidad social. El Derecho es después de todo, una
herramienta para regular la convivencia social, por lo que todas las medidas o
leyes que no tengan una aplicación real en la sociedad, no poseen sentido.
La doctrina reconoce como requisitos para hacer efectiva la legítima
defensa una agresión contra de un bien jurídico, sea este la vida, la
integridad física, o la integridad moral, de sí mismo o de otro. Por esto cubre
bajo su protección el homicidio y los golpes y heridas infringidos. Este acto
delictual debe ser inminente y antijurídico, por lo que una acción pasada ya
entraría en lo que es la venganza, la cual es punible penalmente. Se debe
recalcar que la acción debe ser revestida de ilegalidad, contraria al
ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.
La doctrina comparada identifica seis principios que sustentan su vez la
utilización de esta institución, dos son determinados por Claus Roxin:
a) El principio de protección individual
b) El principio de prevalecimiento del
Derecho[2]
En cambio Luzón Peña termina de identificar los otros dos:
a) El principio de la protección de los bienes jurídicos
b) El principio del mantenimiento del orden
jurídico[3].
Los principios, como es de común conocimiento, sirven de auxiliares ante la
presencia de la ley y demás disposiciones, por lo que debemos entender que los
citados arriba complementan el art. 328. Esto conlleva que podemos hacer
practica la legítima defensa para el prevalecimiento del derecho y el
mantenimiento del orden jurídico, lo cual avalado por los principios de dicha
figura, forman parte del acatamiento de la ley.
No se debe confundir la legítima defensa con los delitos excusables,
accidentales o estado de necesidad. Todos ellos en una u otra atenúan la pena
impuesta y en algunos casos proveen de suficiente base jurídica para la no
existencia de estas. Pero la diferencia entre la legítima defensa y las demás
instituciones anteriormente precisadas, es que la primera se dirige a proteger
bienes jurídicos, aun de terceros.
Un homicidio accidental no protege ningún bien jurídico prima facie,
uno excusable tiene por finalidad atenuar la pena ante la protección de un
derecho propio. Pero la legítima defensa encierra un significado más complejo y
amplio. Le da al ciudadano la facultad de obrar aun con violencia en los casos
en donde la vida, libertad sexual, seguridad, integridad física de otros y en
algunos casos, los bienes y propiedades de un tercero o propio, se encuentran
en peligro. Como afirma Carlos Blanco Lozano: La remisión a la defensa
de la persona es, pues, amplia e indeterminada.[4] Y se ve más
ampliada cuando se habla de derechos propios y ajenos.
El artículo 328 parece sólo regular en cuanto a los homicidios,
golpes y heridas. Sin embargo es ilógico pensar, que si los delitos más graves
encuentran justificación en el concepto penal, los delitos más leves no
compartan dicho privilegio. Así las amenazas simples, destrucción de objetos
mobiliarios del agresor, están amparadas por el mismo.
Tanto la doctrina nacional como internacional, establece que la
defensa es un mecanismo necesario contra la infracción delictiva que pone en
riesgo un bien jurídico; pero se debe aclarar que dicha defensa, siempre debe
ser proporcional al trance enfrentado. No se puede pretender, tal y como lo
expone Dotel Matos, que por una abofeteada se cometa un homicidio en aras de la
legítima defensa. Aunque corresponde a los jueces realizar este escrutinio, se
avista a leguas que la acción de protección por parte de la víctima esta fuera
de la órbita de la infracción. La respuesta debe ser proporcional a la agresión
recibida. Tanto la agresión y la respuesta proporcionales son elementos
fundamentales de la institución.
Tampoco se debe confundir la auto tutela con la legítima defensa. La
primera es una figura obsoleta que pretende justificar los duelos o acciones
violentas para resolver cualquier discrepancia, dejando de lado el debido
proceso y la justicia estatal. Es hacer justicia por mano propia, lo cual
nuestro Código Penal, califica de homicidio o golpes y heridas voluntarias.
Confundir esta forma de reclamar “justicia” con una defensa ante una agresión
actual, no puede ser aceptado.
Sin embargo, una vez otorgado tan grande derecho y en muchas formas, tan
grande deber, este es merecedor de límites, cuya función sea precisamente
prevenir que se convierta en auto tutela. ¿Cuáles son estos límites? Nuestro
Código Penal y la doctrina, no nos proveen de limites específicos, por lo que
cuando un bien jurídico, ya sea la vida, integridad física de una persona y en
algunos casos su propiedad, este en peligro, la misma puede ser accionada. No
obstante sus características dejan entrever que su alcance no es eterno. Cuando
la doctrina nos indica que debe existir un riesgo actual e inminente, nos está
señalando que en todo caso en donde la situación no cumpla con esos requisitos,
la legítima defensa no es viable, más aún deja de existir para pasar a una
acción voluntaria y penalizada. Así que es la misma figura la que delimita en
qué circunstancias es legal tomar parte en ella.
Ahora bien, la problemática principal surge cuando la figura jurídica
discutida, entra en choque con delitos de alto reproche. ¿Puede una hija
defenderse legítimamente contra un padre que amenaza con violarla? ¿Puede
argumentarse el uso de la legítima defensa contra el parricidio? Esto será analizado en nuestro próximo artículo.
[1] Derecho Penal, Parte General, cit., pág. 267
[2] Problemas Básicos del Derecho Penal, Editorial
Reus SA, 1976
[3] Los Aspectos esenciales de la legítima defensa
1978, pág. 58 y ss.
[4] Derecho
Penal Parte General


