Por Miguel Eduardo Almánzar
Esta figura
originaria del Derecho Civil y del Procesal Civil, es una que pocos estudiantes
conocen, empero se reviste de suma importancia en situaciones en las cuales
esperar constituye pérdida pecuniaria y moral. Amparada en la Ley 834 del 1979
que abroga y modifica ciertas disposiciones en material de Procedimiento Civil,
en sus artículos 101-112.
Para entender
el referimiento, es menester tener dominio del procedimiento ordinario y de sus
tres componentes:
- 1 El emplazamiento
- 2 El comparecimiento
- 3 La audiencia.
El primer
concepto se halla regulado por el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil, El acto
de emplazamiento es
la formalidad que se utiliza para dar inicio, a cada una de las fases del proceso. Comúnmente se
define como un acto que inicia los procedimientos por parte de la demandante,
para que la demandada se constituya en abogado en los mismos.
El
comparecimiento es simplemente la acción de las partes de presentarse ante el
juez que dirimirá la controversia, frecuentemente constituidos en abogados. Por
último la audiencia es la etapa central del proceso, en la cual se escuchan los
alegatos de ambas partes buscando ponerle fin a la controversia. Estos conceptos son claves a la hora de
analizar el procedimiento ordinario, de tal forma que para describirlo es necesario
entender lo anterior: En el mismo una de las partes emplaza a la otra respecto
a un controversia, ambas comparecen en una audiencia, en la cual se conoce la
forma y fondo del asunto, emanando de la misma y del criterio del juez, una
sentencia resolviendo la divergencia.
La
ordenanza de referimiento surge como un procedimiento auxiliar al ordinario, cuya
característica principal es la celeridad del mismo. Este proceso solo puede ser
usado cuando existe una urgencia o un hecho claramente ilícito. Provee una
medida provisional, que puede suspender la ejecución de actos que provoquen daños
inminentes a la parte interesada.
El
artículo 101 nos provee de un concepto clave en el referimiento: la citación. Como
mencionamos anteriormente, en el procedimiento ordinario se hace uso del
emplazamiento para que las partes se constituyan en abogados y comparezcan a la
audiencia. No obstante debido a que la figura central de este estudio, surge
como medida provisional y rápida ante un daño imperioso, la citación viene a
suplir al emplazamiento.
Mientras
que la segunda figura nos provee de un plazo no fatal y considerado por algunos
como no perentorio, la citación proporciona de una fecha cierta, normalmente
para un día en el cual se conocen todos los referimiento, y por ende fatal.
Empero si la urgencia es extrema se puede conocer la acción de hora a hora.
Las
decisiones emanadas del juez de los referimientos, no adquieren el carácter de
cosa juzgada, en concordancia con el artículo 104 de la citada ley,
específicamente en cuanto al fondo del asunto. Y es que esta figura legal, se
concentra en proveer una medida transitoria para impedir menoscabos a una
parte. Por esto se le define como provisional, pues aunque en esencia es una
sentencia, no conoce fondo del asunto, al menos en principio.
Existen
si, como todo en la vida, algunas excepciones a la regla. Los casos relativos a
embargos, en cierta medida obligan al juez de los referimientos a conocer el
fondo del asunto. Algunos asienten con respecto a esta necesidad, cambiando la
forma en cómo redactan la sentencia, para preservar su legalidad.
Las
ordenanzas del juez de referimiento no son susceptibles de oposición, de
acuerdo al artículo 106. La parte agraviada dispone de un plazo de quince días
para apelar la misma ante el pleno. Pero esta acción no va a suspender el
proceso, solo actúa como recurso devolutivo. Si una parte requiere de la suspensión
inmediata del proceso iniciado por la ordenanza, se apela la misma ante el
pleno, y luego se comparece ante el juez presidente de la Corte, el cual
actuando como juez de los referimientos en segundo grado, puede suspender el
procedimiento.
Antes
de explicar cómo se inicia este proceso jurídico, es importante desmontar un
mito procesal civil. No es necesario tener una demanda principal para que se
conozca el referimiento, aunque por lo general esta suele estar presente. Por
ejemplo, si existe una dificultad o problemática en un condominio, relativo al
comportamiento de uno del inquilino, la parte afectada puede recurrir ante el
juez de los referimientos, para que provea de una medida provisional que
suspenda dicho comportamiento.
En
este caso no existe una demanda principal, pero no por eso el juez de los
referimientos puede inhibirse y declarar su falta de competencia. Este mito iniciado
por la Jurisdicción Inmobiliaria, es preciso eliminarlo. Sin embargo, como ya
se mencionó, normalmente existe una demanda principal en el proceso.
Los
procesos ante el juez de los referimientos inician con la citación y depósito
de documentos de la parte agraviada por ante la secretaría del tribunal de
Primera Instancia, este el juez competente para conocer dicha acción. Se cita a las partes a comparecer en el día
asignado por el tribunal, siempre y cuando la parte interesada no demuestre la
urgencia de la acción.
El
proceso del referimiento a diferencia del ordinario, está revestido de oralidad
debido a la naturaleza del mismo, aunque las pruebas se depositan por escrito. Así
mismo la ordenanza no es notificada, necesariamente, por medio de alguacil,
porque no es contradictoria ni en contraposición con el fondo de la demanda.
De
esta forma se incoa el mismo, un proceso que todos los estudiantes de Derechos
y abogados deberíamos dominar, por ser un figura clave en el Derecho Civil y su
procedimiento.
Si
les quedo alguna duda en cuanto al tema expuesto, no duden en comentarla.

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