jueves, 24 de abril de 2014

La Legítima Defensa en el Derecho Penal

Por Miguel Eduardo Almanzar

La legítima defensa es una institución jurídica- penal, en la cual se establece que ciertos delitos, cometidos bajo su manto, dejan de ser entendidos como hechos ilícitos. Antón Oneca la define como "Una defensa necesaria para repeler una agresión injusta contra bienes o derechos propios o ajenos”.[1] La misma es una de las causas de justificación presentes, taxativamente en nuestro Código Penal junto al Estado de Necesidad. Se encuentra configurada en el artículo 328 del mismo, el cual cita:

Art. 328- "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad de la legítima defensa de sí mismo o de otro"

Nuestro Código, a diferencia de otros como el español y el argentino, define en el artículo que sigue, las situaciones y circunstancias en las cuales la legítima defensa es aceptada por el ordenamiento jurídico. Reza el artículo 329:

Art. 329-"Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1ro. Cuando se comete homicidio o se infieren heridas o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia;  2do. Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia."

prima facie, la legislación nos da a entender que solo en esas situaciones es permisible la legítima defensa; empero cuando empleamos la interpretación comparada, sistemática y cuando la coordinamos con la doctrina y jurisprudencia, nos percatamos que estos no son los únicos supuestos en los cuales es legal el uso de la fuerza para defender a un bien jurídico de una lesión inminente. Como expone Héctor Dotel Matos el artículo 328 enuncia de manera general las características de dicha figuray el artículo 329 sólo sirve para especificar casos privilegiados de la misma. Argumenta dicho doctrinario certeramente, que en el momento que ella se justifica por el ejercicio de un derecho, y por un deber de participación, debe ser ampliada a cualquier defensa del orden social quebrantado por una agresión o agresiones, sea cual sea su objeto.

Carece de lógica jurídica, entender que el artículo 329 circunda todo lo relativo a la legítima defensa, ya que entonces dicha figura sería muy limitada y no acorde a la realidad social. El Derecho es después de todo, una herramienta para regular la convivencia social, por lo que todas las medidas o leyes que no tengan una aplicación real en la sociedad, no poseen sentido.

La doctrina reconoce como requisitos para hacer efectiva la legítima defensa una agresión contra de un bien jurídico, sea este la vida, la integridad física, o la integridad moral, de sí mismo o de otro. Por esto cubre bajo su protección el homicidio y los golpes y heridas infringidos. Este acto delictual debe ser inminente y antijurídico, por lo que una acción pasada ya entraría en lo que es la venganza, la cual es punible penalmente. Se debe recalcar que la acción debe ser revestida de ilegalidad, contraria al ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.

La doctrina comparada identifica seis principios que sustentan su vez la utilización de esta institución, dos son determinados por Claus Roxin:
 a) El principio de protección individual
b) El principio de prevalecimiento del Derecho[2]

 En cambio Luzón Peña termina de identificar los otros dos:
 a) El principio de la protección de los bienes jurídicos
b) El principio del mantenimiento del orden jurídico[3].

Los principios, como es de común conocimiento, sirven de auxiliares ante la presencia de la ley y demás disposiciones, por lo que debemos entender que los citados arriba complementan el art. 328. Esto conlleva que podemos hacer practica la legítima defensa para el prevalecimiento del derecho y el mantenimiento del orden jurídico, lo cual avalado por los principios de dicha figura, forman parte del acatamiento de la ley.

No se debe confundir la legítima defensa con los delitos excusables, accidentales o estado de necesidad. Todos ellos en una u otra atenúan la pena impuesta y en algunos casos proveen de suficiente base jurídica para la no existencia de estas. Pero la diferencia entre la legítima defensa y las demás instituciones anteriormente precisadas, es que la primera se dirige a proteger bienes jurídicos, aun de terceros.

Un homicidio accidental no protege ningún bien jurídico prima facie, uno excusable tiene por finalidad atenuar la pena ante la protección de un derecho propio. Pero la legítima defensa encierra un significado más complejo y amplio. Le da al ciudadano la facultad de obrar aun con violencia en los casos en donde la vida, libertad sexual, seguridad, integridad física de otros y en algunos casos, los bienes y propiedades de un tercero o propio, se encuentran en peligro. Como afirma Carlos Blanco Lozano: La remisión a la defensa de la persona es, pues, amplia e indeterminada.[4] Y se ve más ampliada cuando se habla de derechos propios y ajenos.
 El artículo 328 parece sólo regular en cuanto a los homicidios, golpes y heridas. Sin embargo es ilógico pensar, que si los delitos más graves encuentran justificación en el concepto penal, los delitos más leves no compartan dicho privilegio. Así las amenazas simples, destrucción de objetos mobiliarios del agresor, están amparadas por el mismo.

 Tanto la doctrina nacional como internacional, establece que la defensa es un mecanismo necesario contra la infracción delictiva que pone en riesgo un bien jurídico; pero se debe aclarar que dicha defensa, siempre debe ser proporcional al trance enfrentado. No se puede pretender, tal y como lo expone Dotel Matos, que por una abofeteada se cometa un homicidio en aras de la legítima defensa. Aunque corresponde a los jueces realizar este escrutinio, se avista a leguas que la acción de protección por parte de la víctima esta fuera de la órbita de la infracción. La respuesta debe ser proporcional a la agresión recibida. Tanto la agresión y la respuesta proporcionales son elementos fundamentales de la institución.

 Tampoco se debe confundir la auto tutela con la legítima defensa. La primera es una figura obsoleta que pretende justificar los duelos o acciones violentas para resolver cualquier discrepancia, dejando de lado el debido proceso y la justicia estatal. Es hacer justicia por mano propia, lo cual nuestro Código Penal, califica de homicidio o golpes y heridas voluntarias. Confundir esta forma de reclamar “justicia” con una defensa ante una agresión actual, no puede ser aceptado.

Sin embargo, una vez otorgado tan grande derecho y en muchas formas, tan grande deber, este es merecedor de límites, cuya función sea precisamente prevenir que se convierta en auto tutela. ¿Cuáles son estos límites? Nuestro Código Penal y la doctrina, no nos proveen de limites específicos, por lo que cuando un bien jurídico, ya sea la vida, integridad física de una persona y en algunos casos su propiedad, este en peligro, la misma puede ser accionada. No obstante sus características dejan entrever que su alcance no es eterno. Cuando la doctrina nos indica que debe existir un riesgo actual e inminente, nos está señalando que en todo caso en donde la situación no cumpla con esos requisitos, la legítima defensa no es viable, más aún deja de existir para pasar a una acción voluntaria y penalizada. Así que es la misma figura la que delimita en qué circunstancias es legal tomar parte en ella.

 Ahora bien, la problemática principal surge cuando la figura jurídica discutida, entra en choque con delitos de alto reproche. ¿Puede una hija defenderse legítimamente contra un padre que amenaza con violarla? ¿Puede argumentarse el uso de la legítima defensa contra el parricidio? Esto será analizado en nuestro próximo artículo.


[1] Derecho Penal, Parte General, cit., pág. 267
[2] Problemas Básicos del Derecho Penal, Editorial Reus SA, 1976
[3] Los Aspectos esenciales de la legítima defensa 1978, pág. 58 y ss.
[4] Derecho Penal Parte General







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